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LA COMISIÓN POR DESEMBOLSO EN CRÉDITOS BANCARIOS

I. Introducción

La contratación bancaria moderna se caracteriza por una evidente asimetría entre las entidades financieras y los consumidores. Mientras los bancos cuentan con departamentos jurídicos especializados que elaboran contratos de adhesión previamente redactados, el usuario financiero, por regla general, únicamente puede aceptar o rechazar las condiciones impuestas, sin posibilidad real de negociarlas. Esta desigualdad contractual ha dado origen al desarrollo del Derecho de Protección al Consumidor, cuyo objetivo fundamental consiste en restablecer el equilibrio entre las partes mediante el control de las cláusulas abusivas.

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Dentro de este contexto, una de las estipulaciones que ha generado mayor debate jurídico en los últimos años es la denominada comisión por desembolso, también conocida en algunos contratos como comisión por apertura, comisión de formalización, comisión por estructuración del crédito o gastos administrativos de desembolso.

Esta comisión consiste en un porcentaje descontado del monto del préstamo al momento de su entrega, sin que el banco identifique un servicio independiente efectivamente prestado al consumidor.

Desde una perspectiva económica puede parecer un simple costo financiero; sin embargo, desde el punto de vista jurídico plantea interrogantes fundamentales:

¿Puede el banco cobrar por entregar el dinero que precisamente constituye el objeto principal del contrato?

¿Existe realmente un servicio autónomo que justifique esa comisión?

¿Se trata de una cláusula válida o de una estipulación abusiva?

¿Qué principios del Derecho contractual resultan afectados?

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Responder estas preguntas exige acudir a los principios generales del Derecho Civil, del Derecho Mercantil y, especialmente, al Derecho de Protección al Consumidor.

II. Naturaleza jurídica del contrato de mutuo bancario

El crédito bancario constituye una modalidad especializada del contrato de mutuo.

Su esencia consiste en que una institución financiera entrega una determinada suma de dinero al prestatario, quien asume la obligación de devolverla dentro del plazo convenido junto con los intereses pactados.

Desde esta perspectiva jurídica, el banco asume principalmente dos obligaciones:

poner el dinero a disposición del cliente; y

mantener vigente la relación crediticia conforme a las condiciones pactadas.

Por su parte, el cliente asume obligaciones correlativas:

recibir el dinero;

pagar intereses; y

devolver el capital.

Resulta evidente que el desembolso no constituye un servicio adicional, sino precisamente la obligación principal del banco.

Sin desembolso no existe préstamo.

En consecuencia, cobrar una comisión por efectuar el desembolso equivale jurídicamente a cobrar por cumplir la propia obligación contractual.

La situación podría compararse con un vendedor que pretendiera cobrar una tarifa adicional simplemente por entregar el producto que acaba de vender.

Nadie discutiría que esa entrega forma parte natural del contrato.

Lo mismo ocurre con el crédito bancario.

III. El principio de la contraprestación efectiva

Uno de los principios más importantes en materia de protección del consumidor establece que toda comisión bancaria debe responder a un servicio real, efectivo e individualizado.

No basta con que el banco denomine un cobro como "comisión".

Debe demostrar:

qué servicio prestó;

cuál fue el costo de ese servicio;

que dicho servicio fue solicitado por el cliente;

que produjo un beneficio específico para éste.

Cuando ninguno de esos elementos existe, la comisión pierde su causa jurídica.

Y un cobro sin causa constituye un enriquecimiento injustificado.

En la práctica bancaria suele observarse que la comisión por desembolso corresponde simplemente a un porcentaje automático.

Por ejemplo:

Crédito otorgado: $50,000

Comisión por desembolso: 2 %

Descuento aplicado: $1,000

El banco entrega únicamente $49,000, aunque el cliente queda obligado a devolver los $50,000 más intereses.

La pregunta jurídica resulta inevitable:

¿Qué servicio recibió el consumidor por esos mil dólares?

En la mayoría de contratos no existe respuesta concreta.

IV. La inexistencia de un servicio independiente

Los bancos suelen justificar estas comisiones bajo expresiones genéricas como:

gastos administrativos;

análisis financiero;

estructuración del crédito;

costos operativos;

formalización.

Sin embargo, todas esas actividades forman parte de la propia actividad empresarial del banco.

Analizar la capacidad de pago del cliente beneficia principalmente a la institución financiera.

Preparar documentos internos constituye una obligación administrativa propia.

Registrar operaciones forma parte del giro ordinario del negocio.

Ninguna de esas actuaciones representa un servicio independiente contratado por el consumidor.

En consecuencia, trasladar esos costos al cliente mediante una comisión específica implica cobrar dos veces por la misma operación.

Por un lado, mediante los intereses del crédito.

Por otro mediante una comisión separada.

V. La buena fe objetiva como límite a las cláusulas contractuales

Uno de los pilares del Derecho contemporáneo es el principio de buena fe objetiva.

Este principio exige que las partes actúen con lealtad, transparencia y equilibrio.

No basta con que una cláusula haya sido firmada.

Debe además respetar estándares mínimos de razonabilidad.

Cuando una cláusula provoca un desequilibrio importante entre los derechos del proveedor y los del consumidor, puede ser declarada abusiva.

Precisamente eso ocurre cuando el banco cobra por cumplir una obligación que ya forma parte esencial del contrato.

La buena fe impide que una parte obtenga ventajas económicas carentes de justificación.

VI. La cláusula de desembolso como cláusula abusiva

La doctrina especializada identifica varios elementos característicos de las cláusulas abusivas:

ausencia de negociación individual;

desequilibrio significativo;

ventaja exclusiva para el proveedor;

falta de reciprocidad;

ausencia de contraprestación efectiva.

La comisión por desembolso reúne frecuentemente todos esos elementos.

El consumidor no negocia.

No recibe un servicio específico.

El banco obtiene un ingreso adicional.

El costo carece de explicación objetiva.

Desde esta perspectiva, la cláusula puede calificarse como abusiva.

Y como toda cláusula abusiva, su consecuencia jurídica es la ineficacia.

Es decir, se considera como si nunca hubiera sido incorporada al contrato.

VII. Derecho comparado

Diversos tribunales en Europa y América Latina han venido desarrollando una línea jurisprudencial particularmente estricta respecto de las denominadas comisiones de apertura o desembolso.

Aunque existen diferencias entre legislaciones, el criterio predominante exige que la entidad financiera pruebe:

el servicio concreto prestado;

su costo real;

su utilidad para el consumidor.

Cuando esa prueba no existe, la comisión suele declararse improcedente.

Especial relevancia ha tenido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo español, que han establecido que la mera denominación contractual no basta para justificar un cobro. La entidad financiera debe acreditar que la comisión remunera un servicio efectivo, distinto de las obligaciones propias del contrato de préstamo, y que dicho servicio genera un beneficio real para el prestatario. De lo contrario, la cláusula puede ser sometida a control de transparencia y de abusividad.

Estos criterios han influido en la evolución del derecho comparado y sirven como referencia doctrinal para interpretar principios generales de protección al consumidor en otros ordenamientos jurídicos, incluido el salvadoreño, aun cuando no constituyan jurisprudencia obligatoria en El Salvador.

VIII. La protección del consumidor en El Salvador

En el ordenamiento jurídico salvadoreño, la protección del consumidor se fundamenta en principios como:

la buena fe contractual;

el equilibrio entre las partes;

la transparencia;

la prohibición de cláusulas abusivas;

el derecho a recibir información clara y suficiente.

En consecuencia, cualquier comisión bancaria debe responder a un servicio efectivamente prestado y debidamente justificado.

Si la entidad financiera no puede demostrar la existencia de ese servicio, el consumidor tiene derecho a cuestionar la legalidad del cobro ante las autoridades competentes, como la **Defensoría del Consumidor**, la autoridad supervisora correspondiente o los tribunales de justicia, según la naturaleza del conflicto.

IX. Conclusiones

La denominada comisión por desembolso constituye una de las cláusulas contractuales que merece un análisis particularmente riguroso desde la óptica del Derecho del Consumidor.

El desembolso del dinero no representa un servicio accesorio ni opcional, sino la obligación esencial que el banco asume al celebrar un contrato de préstamo. Cobrar una comisión por ejecutar esa obligación desnaturaliza la causa del contrato y puede generar un desequilibrio contractual incompatible con los principios de buena fe, transparencia y equidad.

Cuando la entidad financiera no demuestra que dicha comisión remunera un servicio adicional, específico y efectivamente prestado al cliente, el cobro pierde su justificación jurídica y puede ser considerado una cláusula abusiva e ineficaz.

En un Estado de Derecho, la protección del consumidor financiero no busca impedir la legítima actividad económica de las instituciones bancarias, sino garantizar que la rentabilidad de los contratos derive de prestaciones reales y transparentes, y no de cargos impuestos unilateralmente sin una contraprestación verificable.

El fortalecimiento del control sobre este tipo de cláusulas no solo protege el patrimonio de los consumidores, sino que también contribuye a un sistema financiero más transparente, competitivo y confiable, en el que el equilibrio contractual y la buena fe constituyan los verdaderos pilares de la contratación bancaria.

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AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD JURÍDICA



OPERACIONES Y SERVICIOS BANCARIOS


Los bancos son entidades, en forma de sociedades de capital fijo, autorizados por la Superintendencia del Sistema Financiero, para captar fondos del público.
El fin primordial de los bancos, es obtener utilidades (Lucro) y entre más poderosas económicamente son, mayores beneficios obtienen, máxime cuando forman parte de conglomerados financieros.
En El Salvador, la mayoría de bancos autorizados, forman parte de conglomerados transnacionales, que, desde la década de 1990, han venido fusionándose con bancos locales, hasta llegar a absorber la mayoría de ellos.
Estas entidades, sirven de intermediarios en el sistema financiero, captando fondos en concepto de ahorros y luego colocándolos en el sistema productivo, en diferentes áreas: Agrícola, Comercial, Hipotecario, etc. La Ley de Bancos autoriza a intervenir en todas esas áreas a los bancos autorizados, independientemente que sus nombres hagan alusión a uno de ellos.
Al captar fondos del público, en concepto de depósitos de ahorro, en las diferentes modalidades, los bancos adquieren liquidez, necesaria para prestar a sus clientes; en el primer caso, estamos ante una clase de operación pasiva y en la siguiente, tenemos operaciones activas; ya que las operaciones que realizan los bancos, son activas o pasivas.
Activas, cuando el banco es acreedor;
Pasivas, cuando el banco es deudor.
En ambos casos, la ley establece intereses, que dependiendo del caso, será activo o pasivo, en cuyo caso, se habla de Tasas Pasivas y Tasas pasivas.
“Las tasas pasivas que se comuniquen al público, serán las tasas mínimas que los bancos pagarán por lo depósitos y otras obligaciones en sus diferentes formas y plazos.” Art. 65 L. B.
Y en referencias a las Tasas Activas:
“Cada banco deberá establecer y hacer del conocimiento público una tasa de referencia única para sus operaciones de préstamo en moneda nacional y otra para sus operaciones de préstamo en moneda extranjera.” Art. 66 L. B.
DEPÓSITOS DE AHORRO
Los tipos de cuenta más utilizadas son: Cuenta de ahorros y cuenta corriente; la primera se instrumenta por medio de una libreta de ahorros y la segunda, por medio de un talonario de cheques; no obstante una cuenta de ahorros, puede instrumentarse por medio de una tarjeta de débito, en cuyo caso, los bancos cobran comisiones y evitan el pago de intereses.
La tendencia de los bancos es ir evitando el pago de tasas pasivas (intereses) a los ahorrantes y maximizar las utilidades que representan los intereses pagados por los usuarios del sistema de préstamos bancarios… lo que significa que términos sencillos, que la banca ya no paga por usar nuestro dinero, para ellos, todo es ganancia…
“Comisiones: corresponde al cargo que hace el banco por mantener la tarjeta de débito; dependerá de la institución el monto a cobrar el cual debe ser comunicado en forma anticipada al titular de la tarjeta.”
Los bancos aumentan sus posibilidades y los usuarios, meros entes pasivos, explotados de todas las formas posibles, sin que exista una legislación que limite los abusos de las instituciones bancarias que operan en el país…
¿Hasta cuándo será aprobada la Ley de Tarjetas de Crédito y Débito en El Salvador? Sin que los todopoderosos bancos interfieran, para lograr que alguien con poder para hacerlo, las frene.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ
LA PÁGINA DEL ABOGADO
AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD JURÍDICA

ABUSOS EMPRESARIALES EN EL SALVADOR

I- BANCOS BUSCAN ENCARCELAR A DEUDORES;
II- EEO ABUSA DE SU SITUACIÓN DE MONOPOLIO.

I- BANCOS BUSCAN ENCARCELAR A DEUDORES
Las entidades bancarias, que operan como intermediarias en el sistema financiero, autorizadas por la Superintendencia del Sistema Financiero para captar fondos del público y colocar fondos en diferentes rubros productivos y hacer préstamos personales; han encontrado una fórmula de campeonato para “vengarse” de quienes en un momento dado ya no pueden pagar o responder por un crédito otorgado por ellos.
Los bancos otorgan préstamos personales a quienes cuentan con credibilidad crediticia, es decir, que otorgan alguna garantía o caución, que puede ser real (Patrimonial) o personal (Fiadores); pero un alguien puede garantizar un crédito con un sueldo, para que de él se realicen las respectivas deducciones; pero si bien es cierto que el deudor garantiza el pago de su deuda con sus sueldos como trabajador, no hay nadie que le garantice a él que tendrá trabajo mientras dure el plazo de pago para el cual contrató con el banco.
La Constitución de la República de El Salvador, en el Artículo 27 inciso 2º prohíbe la prisión por deudas; pero como siempre hay una forma técnica de evadir principios constitucionales, resulta que ya hay varias personas encarceladas por deudas y casualmente, siempre se trata de créditos con instituciones bancarias.
El principio general de prohibición de encarcelar a nadie por deudas, sean de la naturaleza que sean, debe respetarse por ser de orden constitucional; pero resulta que, con tecnicismos siempre mal intencionados, la ley de bancos ilustra un concepto, inconstitucional llamado “Contrato Criminalizado” remitiendo al Código Penal, legislación que deberá definir y así lo hace, lo que debe entenderse DELITO.
Los bancos se han enterado que hay una forma de que alguien adquiera dinero de ellos y se quede sin pagar, por cuestiones de garantía y por cuestiones de falta de estabilidad laboral y es por esa razón que están probando la alternativa penal, para evitar préstamos impagables a futuro, atemorizando a los posibles clientes que lo pensarán 2 veces antes de acudir a un banco a pedir dinero prestado.
De esta manera los bancos están violentando nuestra Ley Primaria y de no poderles un paro en este momento, lo seguirán haciendo y de formas más agresivas.
II- EEO ABUSA DE SU SITUACIÓN DE MONOPOLIO
La Empresa Eléctrica de Oriente (EEO) es la encargada de prestar el servicio de fluido eléctrico a los habitantes de la zona oriental de El Salvador (San Miguel, Usulutan, Morazán y La Unión) para ello, adquirió, vía privatización, todo el tendido eléctrico que perteneció a la otrora CAESS y CEL, deteriorada y representando una amenaza para los salvadoreños, escasamente es atendida para efectos de mantenimiento.
La EEO se ha especializado en hacer cobros, muchos de ellos indebidos, amparados en el hecho que la actual legislación de protección al consumidor y la entidad encargada de proteger a los consumidores exigen demasiados formalismos para demostrar que de parte de una empresa hay un abuso, razón por la cual muchos prefieren PAGAR lo que sea antes de incurrir en un proceso improductivo y desgastante.
Por ejemplo, si un usuario pretende mover su medidor, que es el aparato por medio del cual la empresa cuantifica el consumo en razón de KW (Kilo Watts, hora), digamos del centro de la casa, hacia un extremo de la misma, sea por razones estéticas, o por la razón que sea, no puede hacerlo por medio de un profesional autorizado (Electricista profesional) [Negando la oportunidad de ganarse el pan a la mano de obra tecnificada]; tiene que ir a la empresa, hacer una larguísima cola, soportar abusos e impertinencia de los empleados de dicha compañía y PAGAR $ 56.00 USD
Es decir, se tienen que pagar más de ¢ 500.00 a la empresa por poner un metro y medio +/- de cable, que tiene el precio comercial de unos $ 2.50 USD… que dicho sea de paso, a ellos por adquirirlos en grandes cantidades, tendrá un precio de $ 0.25
$ 56.00 USD y posiblemente lo aumenten a $ 156.00 porque El Salvador es el paraíso de los “pandilleros”, no de los que andan tatuados… de los que usan corbata y pasan en oficinas con aire acondicionado y se hacen llamar “empresarios” o “comerciantes.
En El Salvador COMERCIO significa que solamente el RICO COME… Por un lado no son empresas con responsabilidad social, no aceptan compromiso con la producción de empleos y además, imposibilitan el trabajo independiente, al ser empresas monopolio y acaparar los servicios técnicos y encima darlos a precios tan altos. Una empresa así no beneficia en nada a El Salvador...
JUAN RAMON ARAUJO LOPEZ

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